¡CONFLICTOS INESPERADOS!

TRAS LA VERDAD

La sentencia del TEEQ, vino a cimbrar a más de alguno. No solo porque al anular la elección del Municipio de Huimilpan, se tendrá que convocar a un nuevo proceso electivo. No ¿Quién gobernará mientras tanto?

Lo cierto que Nueva Alianza deberá impugnar la sentencia, gane o pierda en el Tribunal Electoral Federal. En esa instancia podrían pasar varios supuestos jurídicos también. Una, que se confirma lo resuelto por el TEEQ; dos, que revoque la sentencia y la deje como estaba; tres, que la modifique en algún otro término, por ejemplo que no se decrete la anulación de la elección y solo de algunas casillas, dejando el triunfo en las mismas manos o incluso que con la semisuma pase el triunfo a manos de otro partido político. Estos pueden ser algunos de los escenarios que se crean con la nulidad de la elección municipal.

Ahora bien ¿Qué pasará mientras tanto aquello se sucede? Los actuales legisladores dejan sus funciones en unos días más y para el 26 de de septiembre entrará en acción la nueva Legislatura, la LVIII. Por lo tanto los actuales ya no tienen nada qué hacer, mas que opinar -si acaso- con el riesgo de decir una más de tantas torpezas. Por eso ya no vale lo que ellos puedan opinar en estos momentos. Ahora habrá que entrevistar a los que vienen, ellos son los que actuarán y decidirán, en su caso.

Si el TEPJF resuelve pronto, antes del 1° de octubre, nada habrá pasado si deja las cosas como estaban o si resuelve no anular las elecciones y otro partido sea el que gobierne. Hay tiempo para ello y todo quedará en lo que pudiera haber sucedido ante la ausencia de autoridades municipales.

Sin embargo creo importante hacer algunos planteamientos ante lo que considero un vacío legal en nuestras leyes, desde la Constitución hasta otras que de ella emanan. Entremos pues al ámbito de las hipótesis, en las que cualquiera puede fallar por supuesto, como en los dictámenes de asunto de Ayotzinapa, hay diversas hipótesis que ahora tendrán que buscar una tercera que sea convincente. Aunque en el supuesto jurídico no sucede tal situación cuando hay leyes perfectamente aplicables al caso concreto, como en el supuesto que comentaremos.

Empecemos con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto en su artículo 115 como 116, relativos a las composiciones, creaciones y atribuciones en caso de los Municipios y los Estados que conforman la Federación. En el 115, fracción I. dice: “Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado”. “Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato”. “Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic DOF 03-02-1983) alegatos que a su juicio convengan. “Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley”. “En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;”.

Luego entonces, el asunto de la nulidad de la elección, término de periodo constitucional de los que ya se van concluirá el 30 de septiembre, no es aplicable ninguno de los supuestos que se prevén para designar un Concejo –con C-. El artículo 116, en ninguna de sus IX fracciones, incisos y múltiples párrafos está previsto el asunto que aquí se comenta.

El artículo 17 de nuestra Constitución Local, emula deficientemente parte del contenido de lo plasmado en el 115 de la Constitución Federal, nada innovador, de tal suerte que también es omisa en el caso que se plantea ¿Qué hacer cuando se anulan elecciones, termina el periodo constitucional de los que se van y no hay quien gobierne? Este supuesto como tal no se prevé.

¿La Ley Orgánica Municipal? Por supuesto que tampoco contempla nada al respecto, excepción hecha de la ceremonia formal para la transmisión del poder del ayuntamiento saliente al entrante ¿La Ley Orgánica del Poder Legislativo? Tampoco prevé el cómo se debe resolver el caso concreto ¿La Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral? Tampoco ¿La Ley Orgánica del Poder Judicial? Igualmente, no es de su competencia los asuntos de nombramientos de autoridades municipales.

¿Entonces qué hacer jurídicamente para atender el supuesto que podría presentarse? Aquí mis dos posibles hipótesis acorde con la práctica parlamentaria de los legisladores, aunque aquellos que vienen no se sabe cómo vaya a actuar. Y los que se van ya no pueden continuar con los tropiezos, es más ya no pueden ni actuar.

Uno. Que dada su interpretación del “espíritu” de la Constitución, es facultad de los legisladores nombrar concejos municipales, luego entonces, ante la grave contingencia de no permitir un caos en el Municipio de Huimilpan, ante la ausencia de autoridades municipales que gobiernen y atiendan los asuntos de casa, entonces se arroguen esa atribución y designen por medio de las dos terceras partes de los diputados, un consejo municipal, que atienda las funciones del ayuntamiento; en tanto se realiza –bajo este supuesto- el proceso electoral y se eligen a las nuevas autoridades.

Dos. Que los nuevos legisladores reformen urgentemente la Ley Orgánica del Poder Legislativo, incorporen con claridad esa atribución al Pleno de la Legislatura, para darse esa facultad, respetando el porcentaje de votos calificados de las 2/3 partes de los legisladores, para designar concejos municipales. Y como los legisladores gozan del privilegio de no necesitar de la publicación en el Periódico Oficial La Sombra de Arteaga” para que surta sus efectos legales, esta entraría en el momento de su aprobación; independientemente de que se publique con posterioridad esa reforma a la Ley Orgánica.

Ya después los legisladores podrán y deberá hacer las reformas precisas que atiendan estos conflictos jurídicos hasta ahora no vividos por los queretanos, de ahí la inexistencia de la norma exacta aplicable al caso concreto.

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